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Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo
podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 22
1.
Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el
derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus
intereses.
2.
El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miem-
bros de las fuerzas armadas y de la policía.
3.
Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a
la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar
medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él
ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2.
Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y
a fundar una familia si tienen edad para ello.
3.
El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de
los contrayentes.
4.
Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos
esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones
que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica
o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor
requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2.
Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y
deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
APéNDICE